Constitución y funcionamiento de fundaciones en España
En el ordenamiento jurídico español, la fundación se configura como una entidad privada sin ánimo de lucro, dotada de un patrimonio propio afectado de forma duradera a la consecución de fines de interés general. De acuerdo con el artículo 34 de la Constitución Española, se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, siempre conforme a lo que determine la normativa aplicable. La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, define su concepto y establece que toda fundación se rige por la voluntad de su fundador, por sus estatutos y, en todo caso, por la propia Ley.
Concepto y fines fundacionales
Las fundaciones deben orientarse a la promoción de objetivos de interés general, como la defensa de los derechos humanos, la asistencia social, la inclusión de colectivos vulnerables, la investigación científica, la protección del medio ambiente, la promoción cultural y educativa, o el fortalecimiento de los valores democráticos, entre muchos otros. La finalidad fundacional debe beneficiar a colectividades genéricas y no a personas determinadas, quedando expresamente prohibido constituir una fundación con el fin principal de beneficiar al fundador, a los patronos, a sus familiares directos o a personas jurídicas individualizadas que no persigan fines de interés general.
No obstante, se admite como finalidad legítima la conservación y restauración del patrimonio histórico español, siempre que se cumplan las obligaciones de visita y exposición pública previstas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Quién puede constituir una fundación
Pueden constituir fundaciones tanto las personas físicas como las personas jurídicas, sean públicas o privadas. En el caso de las personas físicas, se requiere capacidad para disponer gratuitamente, ya sea inter vivos o mortis causa, de los bienes y derechos que integrarán la dotación.
La constitución puede realizarse mediante acto inter vivos, a través de escritura pública otorgada ante notario, o mediante acto mortis causa, en cuyo caso se formaliza a través de testamento. Cuando el testador se limita a expresar su voluntad de crear una fundación, corresponderá al albacea testamentario otorgar la escritura pública; si no lo hiciera, esta obligación recaerá en los herederos, y en su defecto, podrá ser cumplida por el Protectorado con autorización judicial.
Pasos esenciales para la constitución
El proceso de creación de una fundación en España exige seguir determinados pasos:
En primer lugar, se debe obtener la certificación negativa de denominación en el Registro de Fundaciones, que asegura que el nombre elegido no coincide con el de otra entidad ya inscrita. Posteriormente, los fundadores deben determinar la dotación fundacional. La Ley presume suficiente un patrimonio inicial de 30 mil euros; en caso de dotación dineraria, al menos un veinticinco por ciento debe depositarse en una cuenta bancaria a nombre de la fundación en el momento de la constitución, pudiéndose completar el resto en un plazo máximo de cinco años.
A continuación, se redactan los estatutos, en los que han de constar la denominación de la entidad, los fines fundacionales, el domicilio y ámbito territorial de actuación, las reglas de aplicación de recursos y determinación de beneficiarios, así como la composición y funcionamiento del Patronato, que es el órgano de gobierno de la fundación.
La voluntad fundacional se formaliza mediante escritura pública ante notario. Solo podrá denegarse la inscripción cuando la escritura no cumpla las exigencias legales. Una vez otorgada, la fundación debe inscribirse en el Registro de Fundaciones competente, lo que le otorga personalidad jurídica plena. A partir de ese momento, la entidad quedará sujeta al Protectorado, órgano administrativo encargado de supervisar la legalidad de su actuación y la idoneidad de sus fines.
Además, tras la firma de la escritura pública, es necesario obtener un Número de Identificación Fiscal (NIF) ante la Agencia Tributaria. Aunque las fundaciones están exentas de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la escritura debe presentarse a liquidación en el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Obligaciones de las fundaciones
Una vez inscritas, las fundaciones deben rendir cuentas anuales, presentar planes de actuación y garantizar la transparencia en sus decisiones patrimoniales y de gobierno. Igualmente, están sujetas al régimen fiscal de entidades sin ánimo de lucro, pudiendo acogerse a determinados beneficios siempre que cumplan los requisitos legales.
Fundaciones constituidas por extranjeros en España
Cuando el fundador es una persona física o jurídica extranjera, la constitución y funcionamiento de una fundación en España presenta una serie de particularidades relevantes que conviene tener muy presentes. La legislación española distingue entre dos escenarios: por un lado, la creación de una fundación española con fundador extranjero, y por otro, la implantación en España de una fundación previamente constituida en el extranjero.
Requisitos de inscripción y delegación
Las fundaciones extranjeras que deseen desarrollar actividades de forma estable en España deben mantener una delegación domiciliada en el territorio nacional e inscribirla en el Registro de Fundaciones competente, que será el autonómico o el estatal en función del ámbito territorial de actuación. La inscripción exige acreditar que la entidad ha sido válidamente constituida conforme a su ley personal y que sus fines se ajustan al concepto de interés general del ordenamiento jurídico español. De no cumplirse estas condiciones, la inscripción será denegada y la entidad no podrá utilizar la denominación de “Fundación” en España.
La creación de la delegación debe formalizarse en escritura pública, donde se detallen los fines de la fundación extranjera, la documentación que acredite su constitución, el acuerdo del órgano de gobierno aprobando la apertura de la delegación en España, su denominación, domicilio, ámbito de actuación, actividades previstas, el plan de actuación inicial y la identificación de los representantes designados.
Capacidad, representación y documentos
Si el fundador es persona jurídica extranjera, su capacidad y régimen de representación se rigen por su ley personal. En la práctica, el Registro y el notario exigirán acreditar la existencia de la entidad, sus estatutos vigentes y los poderes de representación válidos en origen. Toda documentación extranjera deberá presentarse debidamente legalizada o apostillada, y acompañada de traducción jurada al castellano cuando proceda.
Identificación fiscal
La fundación española que se constituya deberá tramitar su NIF provisional y posteriormente el definitivo mediante la presentación del modelo 036 ante la Agencia Tributaria.
Domicilio y registro
El domicilio estatutario de la fundación se fijará en la sede de su Patronato o en el lugar donde desarrolle principalmente su actividad en España. Si la actividad principal se realiza en el extranjero, el domicilio estatutario debe localizarse en la sede del Patronato situada dentro del territorio nacional. Cuando la fundación desarrolle actividades en todo el Estado o en más de una Comunidad Autónoma, la inscripción corresponde al Registro de Fundaciones de competencia estatal.
Gobierno y Patronato
El Patronato (órgano de gobierno, representación y administración de la fundación en España -arts. 14 a 17 de la ley) debe estar compuesto, al menos, por tres miembros. No es necesario que sean españoles, pero todos los patronos deberán estar identificados y contar con NIF o NIE para poder intervenir válidamente en trámites notariales y registrales.
Supervisión y cumplimiento
Las delegaciones de fundaciones extranjeras quedan sometidas al Protectorado correspondiente, que ejerce las mismas funciones de control que respecto a las fundaciones españolas: supervisión del cumplimiento de fines, idoneidad de la dotación, obligación de rendir cuentas y control de transparencia. Además, tanto las fundaciones españolas como las extranjeras con delegación en España son consideradas sujetos obligados en materia de prevención de blanqueo de capitales, lo que implica identificar aportantes a partir de cien euros, verificar la procedencia de los fondos, conservar información sobre la titularidad real y someterse a la debida diligencia bancaria.
Régimen fiscal
En materia tributaria, conviene valorar la aplicación del régimen fiscal especial previsto en la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que ofrece importantes beneficios tanto a la propia fundación como a los donantes, bien como reconoce incentivos fiscales para donantes no residentes, lo que refuerza la utilidad de este régimen en contextos internacionales.
Aspectos prácticos
En la práctica, uno de los puntos que más dificultades genera es la apertura de cuentas bancarias en España para depositar la dotación inicial. Las entidades financieras exigen NIF o NIE de los representantes, documentación acreditativa del origen de fondos y actas de titularidad real. Asimismo, es importante recordar la obligación de elaborar y presentar un plan de actuación anual y cuentas anuales, que en determinados supuestos deben ser auditadas (cuando durante dos ejercicios consecutivos se superen dos de estos tres umbrales: activo superior a 2,4 millones de euros, ingresos mayores de 2,4 millones o plantilla de más de 50 empleados).
En definitiva, constituir una fundación en España requiere una cuidadosa planificación jurídica, que va desde la dotación inicial y la redacción de estatutos hasta la inscripción registral y la supervisión administrativa. Y en el caso de fundadores extranjeros, resulta esencial acreditar la validez de la constitución en el país de origen y garantizar que los fines perseguidos se ajustan a los criterios de interés general exigidos por el derecho español.


